• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 1719/2012
  • Fecha: 03/04/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso de casación. Aplica reciente doctrina sobre la atribución del uso de la vivienda familiar y el interés del menor. En el caso concreto atribuye el uso del domicilio familiar a la menor y a la esposa, sin otra limitación temporal que la mayoría de edad de la hija. Reitera como doctrina jurisprudencial que: "la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 del Código Civil".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 2645/2012
  • Fecha: 17/12/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Divorcio. Guarda y custodia compartida de hijos menores. La STC 185/2012, ha declarado inconstitucional y nulo el inciso "favorable" del informe del Ministerio Fiscal contenido en el artículo 92.8 CCivil, según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, de tal forma que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen. Es por tanto al Juez al que corresponde valorar si debe o no adoptarse tal medida considerando cuál sea la situación más beneficiosa para el niño, y si bien se confiere a los progenitores la facultad de autorregular tal medida y el Ministerio Fiscal tiene el deber de velar por la protección de los menores en este tipo de procesos, sólo a aquel le corresponde la facultad de resolver el conflicto que se le plantea, pues exclusivamente él tiene encomendada constitucionalmente la función jurisdiccional, obligando a los progenitores a ejercerla conjuntamente sólo cuando quede demostrado que es beneficiosa para el menor. La continuidad del cumplimiento de los deberes de los padres hacia sus hijos, con el consiguiente mantenimiento de la potestad conjunta, resulta la mejor solución para el menor por cuanto le permite seguir relacionándose con cada uno de sus progenitores, siempre que ello no sea perjudicial para el hijo, desde la idea de que no se trata de una medida excepcional. Las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes para determinar la guarda y custodia compartida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 774/2012
  • Fecha: 12/12/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Modificación de medidas. Guarda y custodia compartida Criterios. Relaciones entre los padres. Interés del menor. La interpretación del art. 92 debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes, el número de hijos, el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. La redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis. En el presente caso la valoración del interés de los menores no ha quedado salvaguardado y la solución aplicada por la resolución recurrida no ha tenido en cuenta los parámetros imprescindibles para determinar el régimen de custodia aplicable, que pueda asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral de los menores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 494/2012
  • Fecha: 29/11/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Motivación suficiente, aunque la sentencia no razona ni argumenta lo suficiente sobre el informe pericial en relación con la guarda y custodia de las hijas menores ni concreta en que pruebas documentales ampara su decisión, la incorporación de los argumentos de la sentencia de primera instancia, que si lo valora, permite deducir con toda claridad cuáles son las razones que llevaron al tribunal a estimar probados los hechos en los que funda su negativa a acordar la medida de custodia compartida. La custodia compartida debe estar fundada en el interés de los menores y no es una medida excepcional, sino que habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea. Las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida y solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor. Que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en medidas provisionales no es especialmente significativo para denegar la custodia compartida. Lo que se pretende con la custodia compartida es asegurar el desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor y aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 2637/2012
  • Fecha: 25/11/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Modificación de medidas de divorcio. Custodia compartida. Requisitos. Doctrina de la Sala. Se insta por el padre la modificación de medidas por cambio de circunstancias, pese a que en la demanda de divorcio de común acuerdo se pactó la custodia a favor de la madre. Se alegó por el padre que en el momento de la demanda de divorcio no era previsible que se pudiera aceptar por los tribunales la custodia compartida. La STC 185/2012 ha declarado inconstitucional y nulo el inciso "favorable" del informe del Ministerio Fiscal contenido en el artículo 92.8 del C.Civil, de tal forma que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen. Es por tanto al Juez al que, en el marco de la controversia existente, corresponde valorar si debe o no adoptarse tal medida considerando cuál sea la situación más beneficiosa para el niño; y si bien se confiere a los progenitores la facultad de autorregular tal medida y el Ministerio Fiscal tiene el deber de velar por la protección de los menores en este tipo de procesos, sólo a aquel le corresponde la facultad de resolver el conflicto que se le plantea, pues exclusivamente él tiene encomendada constitucionalmente la función jurisdiccional, obligando a los progenitores a ejercerla conjuntamente sólo cuando quede demostrado que es beneficiosa para el menor. El sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional. Está supeditado a que favorezca al interés del menor
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 1128/2012
  • Fecha: 07/06/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Divorcio contencioso. Guarda y custodia de los dos hijos menores habidos del matrimonio. Guarda y custodia compartida. La revisión en casación de los casos de guarda y custodia solo puede realizarse si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre. La razón se encuentra en que el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este. El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia. Las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor. Una valoración conjunta de la prueba practicada determinó que ambas sentencias consideraran que era más conveniente para los niños la atribución a la madre de la guarda y custodia, estableciendo un régimen de visitas amplio a favor del padre. La decisión está basada en el interés de los hijos en atención a la prueba practicada. Este Tribunal no puede entrar a valorar de nuevo la prueba practicada, sino solo comprobar si se ha decidido teniendo en cuenta el interés del menor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 2525/2011
  • Fecha: 29/04/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Guarda y custodia compartida. Criterios para acordarla. Es al Juez al que le corresponde valorar si debe o no adoptarse la guarda y custodia compartida considerando cuál sea la situación más beneficiosa para el niño. La interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
  • Nº Recurso: 2560/2011
  • Fecha: 10/12/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. Considera correctamente motivada y valorada la prueba en la sentencia impugnada. Igualmente se desestima el recuso de casación , por cuanto considera que lo que realmente se trata en este caso es de hacer valer las habilidades del padre, que no se discuten, para asumir los menesteres de guarda e imponer en su vista una solución jurídica distinta que ya fue rechazada en la instancia, porque el sistema de custodia y de comunicaciones del padre con sus hijos establecido inicialmente por ambos cónyuges no sólo ha funcionado correctamente, sino que los menores se encuentran adaptados al mismo y es beneficioso para ellos. La guarda y custodia compartida, como reitera la jurisprudencia de esta Sala, se concibe como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda. En relación a la pensión compensatoria entiende que la sentencia impugnada ha valorado las circunstancias concurrentes que le han permitido formar la convicción respecto de la necesidad de reconocer el derecho a una pensión compensatoria, y esta solución no resulta en modo alguno irracional o ilógica, ni se asienta en parámetros distintos de los que señala la jurisprudencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ENCARNACION ROCA TRIAS
  • Nº Recurso: 1089/2010
  • Fecha: 19/04/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Familia. Guarda y ciustodia compartida. Recurso extraordinario por infracción procesal.Vulneración del deber de motivación de las Sentencias: Se desestima;la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan. Incorrecta valoración de la prueba: Se desestima. Recurso de casación. Guarda y custodia compartida.Un requisito esencial para acordar este régimen es la petición de uno al menos de los progenitores; si la piden ambos, se aplicará el párrafo quinto del artículo 92 del Código Civil, y si la pide uno solo y el juez considera que, a la vista de los informes exigidos en el párrafo octavo de dicho precepto legal, resulta conveniente para el interés del niño, podrá establecerse este sistema de guarda. El Código civil, por tanto, exige siempre la petición de al menos uno de los progenitores, sin la cual no podrá acordarse.En consecuencia y en este caso concreto, dado que ninguno de los progenitores ha pedido la guarda y custodia compartida no se ha infringido el artículo 92 del Código Civil.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
  • Nº Recurso: 113/2010
  • Fecha: 09/03/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La guarda y custodia compartida puede ser acordada en dos supuestos: a) cuando sea pedida por ambos progenitores, y b) cuando a pesar de no existir esta circunstancia, se acuerde para proteger el interés del menor de forma más eficaz, y exige el informe favorable del Fiscal, la audiencia de los menores cuando tengan suficiente juicio, y debe tenerse en cuenta el informe de los equipos técnicos sobre la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia. El juez tiene una amplia facultad para decidir a la vista de las pruebas, ya que en los procesos sobre menores no rige el principio dispositivo. Criterios que permitan al Juez determinar en cada caso concreto qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta para justificar el interés del menor. Control en casación de la aplicación incorrecta del principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre. La conflictividad entre los cónyuges, las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida, solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor. En el recurso de casación no se puede entrar a valorar de nuevo la prueba practicada, sino solo comprobar si se ha decidido teniendo en cuenta el interés del menor.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.